§ 10-136 Prohibición de ciertas formas de solicitación agresiva. a. Definiciones. Para los propósitos de esta sección: (1) "Forma agresiva" significará: (a) Acercarse o hablar con una persona, o seguir a una persona antes, durante o después de solicitar, pedir o mendigar, si esa conducta tiene la intención o es probable que cause a una persona razonable (i) temor de daño corporal a uno mismo o a otro, daño o pérdida de propiedad, o la comisión de cualquier delito como se define en la sección diez de la ley penal sobre uno mismo u otro, o (ii) ser intimidado de otra manera para dar dinero u otra cosa de valor, o (iii) sufrir inconvenientes irrazonables, molestia o alarma; (b) Tocar o provocar intencionadamente el contacto físico con otra persona o con un vehículo ocupado sin el consentimiento de dicha persona en el curso de la solicitación, la petición o la mendicidad; (c) Bloquear o interferir intencionadamente en el paso libre o seguro de un peatón o de un vehículo por cualquier medio, incluyendo provocar injustificadamente que un peatón o un operador de un vehículo adopte una acción evasiva para evitar el contacto físico; o (d) Utilizar gestos violentos o amenazantes hacia una persona solicitada. (2) "Solicitar, pedir o rogar" incluirá el uso de la palabra hablada, escrita o impresa, o de gestos corporales, signos u otros medios con el propósito de obtener una donación inmediata de dinero u otra cosa de valor o solicitar la venta de bienes o servicios. (3) Por "lugar público" se entenderá un lugar al que tiene acceso el público o un grupo importante de personas, e incluye, pero no se limita a, cualquier calle, carretera, aparcamiento, plaza, instalación de transporte, escuela, lugar de diversión, parque, patio de recreo, y cualquier pasillo, vestíbulo y otra parte de un edificio de apartamentos u hotel que no constituya una habitación o apartamento diseñado para la residencia real. (4) "Banco" significará cualquier corporación bancaria tal como se define en la sección 11-164 del código. (5) "Negocio de cambio de cheques" significará cualquier persona debidamente autorizada por el superintendente de bancos para dedicarse al negocio de cambio de cheques, giros o órdenes de pago a cambio de una contraprestación de conformidad con las disposiciones del artículo 9-A de la ley bancaria. (6) "Cajero automático" significará un dispositivo, vinculado a los registros de cuentas de una institución financiera, que puede realizar transacciones, incluyendo, pero sin limitarse a: transferencias de cuentas, depósitos, retiros de efectivo, consultas de saldo y pagos de hipotecas y préstamos. (7) Por "instalación de cajero automático" se entenderá el área compuesta por uno o más cajeros automáticos y cualquier espacio adyacente que se ponga a disposición de los clientes bancarios después del horario bancario habitual. b. Actos prohibidos. (1) Ninguna persona solicitará, pedirá o mendigará de manera agresiva en ningún lugar público. (2) Ninguna persona solicitará, pedirá o mendigará a menos de tres metros de cualquier entrada o salida de cualquier banco o negocio de cambio de cheques durante su horario de atención o a menos de tres metros de cualquier cajero automático durante el tiempo que esté disponible para el uso de los clientes. Sin embargo, cuando un cajero automático esté ubicado dentro de una instalación de cajeros automáticos, dicha distancia se medirá desde la entrada o la salida de la instalación de cajeros automáticos. Siempre que, además, ninguna persona solicite, pida o mendigue dentro de una instalación de cajeros automáticos cuando una persona razonable sabría o debería saber que no tiene el permiso para hacerlo del propietario o de otra persona que esté legalmente en posesión de dicha instalación. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como una prohibición de la venta legal de bienes y servicios dentro de dichas áreas.
(3) Ninguna persona se acercará a un operador u otro ocupante de un vehículo de motor mientras dicho vehículo esté situado en cualquier calle, con el fin de realizar u ofrecer la realización de un servicio en relación con dicho vehículo o de solicitar de otro modo la venta de bienes o servicios, si dicho acercamiento, realización, ofrecimiento o solicitud se realiza de forma agresiva tal y como se define en el párrafo uno de la subdivisión a de esta sección. Sin embargo, este párrafo no se aplicará a los servicios prestados en relación con el remolque legal de dicho vehículo o en relación con las reparaciones de emergencia solicitadas por el operador u otro ocupante de dicho vehículo. c. Exenciones. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a ningún cajero automático no cerrado ubicado dentro de cualquier edificio, estructura o espacio cuyo propósito o función principal no esté relacionado con las actividades bancarias, incluidos, entre otros, los supermercados, los aeropuertos y los edificios escolares, siempre que dicho cajero automático esté disponible para su uso únicamente durante el horario habitual de funcionamiento del edificio, la estructura o el espacio en el que se encuentra dicho cajero. d. Sanciones. Cualquier violación de las disposiciones de esta sección constituirá un delito menor castigado con prisión por no más de dieciséis días o con una multa que no supere los cien dólares, o con ambas cosas.

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