§ 20-141. Restricciones de velocidad.

(a) Ninguna persona conducirá un vehículo en una carretera o en una zona vehicular pública a una velocidad superior a la razonable y prudente en las condiciones existentes en ese momento.

(b) Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, será ilegal conducir un vehículo a velocidades superiores a las siguientes:

(1) Treinta y cinco millas por hora dentro de los límites municipales para todos los vehículos.

(2) Cincuenta y cinco millas por hora fuera de los límites municipales para todos los vehículos excepto los autobuses escolares y los autobuses de actividades escolares.

(c) Excepto cuando se remolca otro vehículo, o cuando una señal de velocidad segura indica una velocidad más baja, o según lo dispuesto por la ley, será ilegal para operar un vehículo de pasajeros en el sistema de carreteras interestatal y primaria a menos de las siguientes velocidades:

(1) Cuarenta millas por hora en una zona de velocidad de 55 millas por hora.

(2) Cuarenta y cinco millas por hora en una zona de velocidad de 60 millas por hora o más.

Estas velocidades mínimas sólo serán efectivas cuando se coloquen señales adecuadas que indiquen la velocidad mínima.

(d) (1) Siempre que el Departamento de Transporte determine, sobre la base de una investigación de ingeniería y tráfico, que cualquier velocidad permitida por la subsección (b) es mayor de lo que es razonable y seguro bajo las condiciones encontradas en cualquier parte de una carretera fuera de los límites corporativos de un municipio o en cualquier parte de una carretera designada como parte del Sistema de Carreteras Interestatales o cualquier parte de una carretera de acceso controlado (ya sea dentro o fuera de los límites corporativos de un municipio), el Departamento de Transporte determinará y declarará un límite de velocidad razonable y seguro.

(2) Siempre que el Departamento de Transporte determine, sobre la base de una investigación de ingeniería y tráfico, que una velocidad máxima más alta que las establecidas en la subsección (b) es razonable y segura en las condiciones existentes en cualquier parte de una carretera designada como parte del sistema de carreteras interestatales o cualquier parte de una carretera de acceso controlado (ya sea dentro o fuera de los límites corporativos de un municipio), el Departamento de Transporte determinará y declarará un límite de velocidad razonable y seguro. Un límite de velocidad establecido de conformidad con esta subsección no puede exceder de 70 millas por hora.

Los límites de velocidad establecidos de conformidad con esta subsección no son efectivos hasta que las señales apropiadas que dan aviso de ello se erigen en las partes de la carretera afectada.

(e) Las autoridades locales, en sus respectivas jurisdicciones, pueden autorizar por ordenanza velocidades más altas o más bajas que las establecidas en la subsección (b) en todas las calles que no forman parte del sistema de carreteras del Estado; pero ninguna velocidad así fijada autorizará una velocidad superior a 55 millas por hora. Los límites de velocidad establecidos de conformidad con esta subsección será efectiva cuando las señales apropiadas que dan aviso de ello se erigen en la parte de las calles afectadas.

(e1) Las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones pueden autorizar, por ordenanza, los límites de velocidad más bajos que los establecidos en la subsección (b) de esta sección en la propiedad de la escuela. Si el límite de velocidad inferior se establece en los terrenos de una escuela pública, la unidad administrativa de la escuela local debe solicitar o consentir el límite de velocidad inferior. Si el límite de velocidad más bajo se establece en los terrenos de una escuela privada, el órgano de gobierno de la escuela debe solicitar o consentir el límite de velocidad más bajo. Los límites de velocidad establecidos en virtud del presente apartado entrarán en vigor cuando se coloquen en la propiedad afectada los correspondientes carteles que indiquen el límite de velocidad. Una persona que conduce un vehículo de motor en la propiedad de la escuela a una velocidad mayor que el límite de velocidad establecido y publicado en virtud de esta subsección es responsable de una infracción y está obligado a pagar una multa de doscientos cincuenta dólares ($ 250.00).

(f) Siempre que las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones determinen, sobre la base de una investigación de ingeniería y tráfico, que una velocidad máxima más alta que las establecidas en la subsección (b) es razonable y segura, o que cualquier velocidad establecida anteriormente es mayor que la razonable y segura, bajo las condiciones encontradas para existir en cualquier parte de una calle dentro de los límites corporativos de un municipio y que la calle es parte del sistema de carreteras del Estado (a excepción de las carreteras designadas como parte del sistema de carreteras interestatales u otra carretera de acceso controlado) dichas autoridades locales determinarán y declararán un límite de velocidad seguro y razonable. El límite de velocidad establecido de acuerdo con esta subsección no puede exceder de 55 millas por hora. Los límites establecidos de acuerdo con esta subsección entrarán en vigor cuando el Departamento de Transporte haya aprobado una ordenanza concurrente y se hayan colocado señales que indiquen el límite de velocidad autorizado.

Cuando las autoridades locales anexen una carretera en el sistema de carreteras del Estado, el límite de velocidad publicado en la carretera en el momento en que se anexó la carretera permanecerá en vigor hasta que tanto el Departamento como el municipio aprueben ordenanzas concurrentes para cambiar el límite de velocidad.

El Departamento de Transporte está autorizado a aumentar o reducir el límite de velocidad reglamentario en todas las carreteras del sistema de carreteras del Estado dentro de los municipios que no tienen un órgano de gobierno para promulgar ordenanzas municipales según lo dispuesto por la ley. El Departamento de Transporte determinará un límite de velocidad razonable y seguro de la misma manera que se establece en G.S. 20-141(d)(1) y G.S. 20-141(d)(2) para cambiar los límites de velocidad fuera de los municipios, sin la acción del municipio.

(g) Siempre que el Departamento de Transporte o las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones determinen, sobre la base de una investigación de ingeniería y tráfico, que las velocidades bajas en cualquier parte de una carretera impiden considerablemente el movimiento normal y razonable del tráfico, el Departamento de Transporte o dicha autoridad local podrá determinar y declarar una velocidad mínima por debajo de la cual ninguna persona podrá operar un vehículo de motor, excepto cuando sea necesario para una operación segura en cumplimiento de la ley. Dicho límite mínimo de velocidad entrará en vigor cuando se coloquen señales adecuadas que lo notifiquen en dicha parte de la carretera. Sin embargo, dicho límite mínimo de velocidad será efectivo en aquellas carreteras y calles dentro de los límites corporativos de un municipio que estén en el sistema de carreteras del Estado sólo cuando se aprueben ordenanzas que adopten el límite mínimo de velocidad y sean aprobadas por el Departamento de Transporte y las autoridades locales. Las disposiciones de esta subsección no se aplicarán a los tractores agrícolas y otros vehículos de motor que operan velocidades razonables para el tipo y la naturaleza de tales vehículos.

(h) Ninguna persona operará un vehículo de motor en la carretera a una velocidad tan baja como para impedir el movimiento normal y razonable del tráfico, excepto cuando la velocidad reducida es necesaria para la operación segura o en cumplimiento de la ley; siempre, esta disposición no se aplicará a los tractores agrícolas y otros vehículos de motor que operan a velocidades razonables para el tipo y la naturaleza de tales vehículos.

(i) El Departamento de Transporte tendrá autoridad para designar y marcar apropiadamente ciertas carreteras del Estado como rutas para camiones.

(j) Derogado por las Leyes de Sesión de 1997, c. 443, s.19.26(b).

(j1) Una persona que conduce un vehículo en una carretera a una velocidad que es más de 15 millas por hora más que el límite de velocidad establecido por la ley para la carretera donde ocurrió la ofensa o más de 80 millas por hora es culpable de un delito menor de Clase 3.

(j2) Una persona que conduzca un vehículo motorizado en una zona de trabajo de la carretera a una velocidad mayor que el límite de velocidad establecido y publicado bajo esta sección deberá pagar una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00). Esta sanción se impondrá además de las sanciones establecidas en este capítulo. Una «zona de trabajo en la carretera» es el área comprendida entre la primera señal que informa a los conductores de la existencia de una zona de trabajo en una carretera y la última señal que informa a los conductores del final de la zona de trabajo. La sanción adicional impuesta por este subapartado se aplica únicamente si se colocan señales al principio y al final de cualquier segmento de la zona de trabajo de la autopista que indiquen la sanción por exceso de velocidad en ese segmento de la zona de trabajo. El Secretario se asegurará de que las zonas de trabajo sólo se publicará con las señales de la pena si el Secretario determina, después de la revisión de la ingeniería, que la colocación es necesaria para garantizar la seguridad del público que viaja debido a una condición peligrosa.

Un oficial de la ley que emite una citación por una violación de esta sección, mientras que en una zona de trabajo de la carretera deberá indicar la velocidad del vehículo y el límite de velocidad publicado en el segmento de la zona de trabajo, y determinar si el individuo cometió una violación de G.S. 20-141 (j1). Tras la condena de un individuo por una violación de esta sección mientras se encuentra en una zona de trabajo de la carretera, el secretario del tribunal informará que el vehículo estaba en una zona de trabajo en el momento de la violación, la velocidad del vehículo y el límite de velocidad de la zona de trabajo a la División de Vehículos Motorizados.

(j3) Una persona es culpable de un delito menor de clase 2 si la persona conduce un vehículo motorizado comercial que transporta una carga que está sujeta a los requisitos de permiso de G.S. 20-119 en una carretera o cualquier área vehicular pública a una velocidad de 15 millas por hora o más por encima de:

(1) La velocidad anunciada; o

(2) La velocidad restringida, si la hay, del permiso, o si no se obtuvo ningún permiso, la velocidad que sería aplicable a la carga si se hubiera obtenido un permiso.

(k) Derogado por Session Laws 1995 (Regular Session,1996), c. 652, s. 1.

(l) No obstante cualquier otra disposición contenida enG.S. 20-141 o cualquier otro estatuto o ley de este Estado, incluyendo las cartas municipales, cualquier límite de velocidad en cualquier porción de las carreteras públicas dentro de la jurisdicción de este Estado será uniformemente aplicable a todos los tipos de vehículos de motor que utilizan dicha porción de la carretera, si el 1 de noviembre de 1973, dicha porción de la carretera tenía un límite de velocidad que era uniformemente aplicable a todos los tipos de vehículos de motor que lo utilizan. No obstante, podrá establecerse un límite de velocidad inferior para cualquier vehículo que opere con un permiso especial debido a su peso o dimensión, incluida la carga que lleve. El requisito de un límite de velocidad uniforme no se aplicará a cualquier parte de la carretera durante el tiempo que la condición de la carretera, el clima, un accidente, u otra condición crea un peligro temporal para la seguridad del tráfico en esa parte de la carretera.

(m) El hecho de que la velocidad de un vehículo sea inferior a los límites anteriores no eximirá al operador de un vehículo de la obligación de reducir la velocidad en la medida necesaria para evitar la colisión con cualquier persona, vehículo u otro medio de transporte que se encuentre en la carretera o entre en ella, y para evitar lesiones a cualquier persona o propiedad.

(n) No obstante cualquier otra disposición contenida en G.S.20-141 o cualquier otro estatuto o ley de este Estado, el hecho de que un automovilista no detenga su vehículo dentro del radio de sus faros o del alcance de su visión no se considerará negligencia per se o negligencia contributiva per se.

(o) Una violación de G.S. 20-123.2 será un delito menor incluido en cualquier violación de esta sección, y estará sujeto a las siguientes limitaciones y condiciones:

(1) Una violación de G.S. 20-123.2 se registrará en el registro oficial del conductor como «Equipo inadecuado – Velocímetro.»

(2) El delito menor incluido bajo esta subsección no se aplicará a los cargos de exceso de velocidad en exceso de 25 millas por hora o más sobre el límite de velocidad publicado.

No se impondrán puntos de licencia de conducir o recargo de seguro a causa de una violación de esta subsección.

(p) Un conductor acusado de exceso de velocidad en exceso de 25millas por hora sobre el límite de velocidad publicado será inelegible para la adisposición de la oración de juicio continuado. (1937,c. 297, s. 2; c. 407, s. 103; 1939, c. 275; 1941, c. 347; 1947, c. 1067, s. 17;1949, c. 947, s. 1; 1953, c. 1145; 1955, c. 398; c. 555, ss. 1, 2; c. 1042;1957, c. 65, s. 11; c. 214; 1959, c. 640; c. 1264, s. 10; 1961, cc. 99, 1147;1963, cc. 134, 456, 949; 1967, c. 106; 1971, c. 79, ss. 1-3; 1973, c. 507, s. 5; c. 1330, s. 7; 1975, c. 225; 1977, c. 367; c. 464, s. 34; c. 470; 1983, c. 131; 1985, c. 764, ss. 29, 30; 1985 (Reg. Sess., 1986), c. 852, s. 17; 1987, c. 164; 1991 (Reg. Sess, 1992), c. 818, s. 1; c. 1034, s. 1; 1993, c. 539, ss. 366, 367; 1994, Ex. Sess., c. 24, s. 14(c); 1995 (Reg. Sess., 1996), c. 652, s. 1; 1997-341, s. 1; 1997-443, s. 19.26(b); 1997-488, s. 1; 1999-330, s. 3; 2000-109,s. 7(c); 2003-110, s. 1; 2004-203, s. 70(a); 2005-349, s. 11; 2007-380, ss. 1,2; 2009-234, ss. 1, 2; 2011-64, s. 2; 2012-194, s. 9; 2013-360, s. 18B.14(k).)

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