DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2000

relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas, los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en los vehículos de ruedas («Acuerdo paralelo»)

(2000/125/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133, en relación con la primera frase del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 300;

Vista la propuesta de la Comisión(1);

Habiendo recibido el dictamen conforme del Parlamento Europeo(2);

Donde:

(1) En su Decisión de 3 de noviembre de 1997, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) un Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»).

(2) Como resultado de estas negociaciones, el 25 de junio de 1998 se abrió a la firma el Acuerdo paralelo; la Comunidad firmó dicho Acuerdo el 18 de octubre de 1999.

(3) La armonización internacional en el sector del automóvil ya tiene lugar en el marco del Acuerdo revisado CEPE/ONU de 1958 relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, así como a las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo de 1958), del que la Comunidad pasó a ser Parte Contratante el 24 de marzo de 1998.

(4) La celebración del Acuerdo Paralelo constituye un objetivo de la política comercial común, de conformidad con el artículo 133 del Tratado, para suprimir los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor existentes y evitar la creación de otros nuevos entre las Partes Contratantes; la participación de la Comunidad garantizará la coherencia entre las actividades de armonización llevadas a cabo tanto en el marco del Acuerdo de 1958 como del Acuerdo Paralelo y permitirá así un acceso más fácil a los mercados de terceros países.

(5) La celebración del Acuerdo Paralelo por parte de la Comunidad establece un marco institucional específico al organizar los procedimientos de cooperación entre las Partes Contratantes; por lo tanto, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

(6) Es necesario establecer disposiciones prácticas con respecto a la participación de la Comunidad en el Acuerdo Paralelo.

(7) La Comisión debe encargarse de cumplir todos los requisitos de notificación establecidos en el Acuerdo Paralelo; el Acuerdo Paralelo debe funcionar en paralelo con el Acuerdo de 1958; ambos Acuerdos funcionarán en el marco de la CEPE/ONU y utilizarán los mismos Grupos de Trabajo y medios instalados en ese marco.

(8) El Acuerdo Paralelo crea un marco para establecer reglamentos técnicos globales en el registro mundial mediante votación por consenso; debido al funcionamiento en paralelo de los dos Acuerdos, los proyectos de reglamentos técnicos que surjan de los Grupos de Trabajo se votarán, en principio, en los órganos de ambos Acuerdos; para el Acuerdo de 1958 se ha establecido un procedimiento de toma de decisiones; la votación comunitaria relativa al Acuerdo Paralelo puede, por tanto, decidirse con arreglo al mismo procedimiento en la misma ocasión que para el Acuerdo de 1958.

(9) En los casos en que un reglamento sólo se vota en el marco del Acuerdo Paralelo, es posible delegar la decisión que determina el voto comunitario en la Comisión asistida por el Comité de Reglamentación, ya que el reglamento técnico global establecido debe someterse en una fase posterior a la adopción del procedimiento establecido en los artículos 95 y 251 del Tratado.

(10) El voto comunitario relativo a una propuesta de modificación del Acuerdo Paralelo debe determinarse de conformidad con el procedimiento seguido para aprobar dicho Acuerdo; por lo que respecta a la expresión de una objeción a una modificación del Acuerdo Paralelo después de una votación consensuada a favor de la modificación, teniendo en cuenta los plazos establecidos en dicho Acuerdo, la posición comunitaria puede ser decidida por la Comisión en un procedimiento menos complejo.

(11) Procede aprobar el Acuerdo Paralelo,

Ha decidido lo siguiente:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad, dentro de los límites de sus competencias, el Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos.

El texto del Acuerdo Paralelo figura en el Anexo I.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para presentar el instrumento de aprobación, tal como se exige en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo Paralelo, y a efectuar la declaración que figura en el Anexo II.

Artículo 3

La Comisión efectuará en nombre de la Comunidad todas las notificaciones previstas en el Acuerdo Paralelo, en particular las previstas en sus artículos 7, 9, 12 y 15.

Artículo 4

Las principales modalidades de participación de la Comunidad y de los Estados miembros en el Acuerdo Paralelo se establecen en el Anexo III.

Artículo 5

1. La Comunidad votará a favor del establecimiento de cualquier proyecto de reglamento técnico mundial o de un proyecto de modificación de dicho reglamento

si el voto de la Comunidad a favor del proyecto de reglamento técnico paralelo se ha decidido con arreglo a cualquiera de los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo(3),

– si no se establece un reglamento técnico global o una modificación de dicho reglamento en paralelo con un reglamento o una modificación de dicho reglamento en virtud del Acuerdo de 1958, cuando el proyecto se haya aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE(4).

2. Cuando no se dé una aprobación de conformidad con el apartado 1, la Comunidad votará en contra del establecimiento de un reglamento técnico mundial en el registro mundial.

3. La posición de la Comunidad con respecto a la inclusión y reafirmación de la inclusión en el compendio de reglamentos técnicos propuestos, así como con respecto a la resolución de problemas entre las Partes contratantes, se establecerá, según proceda, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6

1. La Comunidad votará a favor de una propuesta de modificación del Acuerdo Paralelo cuando la modificación propuesta haya sido aprobada de conformidad con el procedimiento seguido para aprobar dicho Acuerdo. Cuando dicho procedimiento no haya concluido a tiempo antes de que tenga lugar la votación, la Comisión votará en contra de la enmienda en nombre de la Comunidad.

2. La decisión de expresar una objeción a una enmienda del Acuerdo paralelo se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. PINA MOURA

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