Directiva 2000/21/CE de la Comisión

de 25 de abril de 2000

relativa a la lista de la legislación comunitaria mencionada en el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

En la que:

(1) El apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE exime a determinadas sustancias de las disposiciones de los artículos 7, 8, 14 y 15 de dicha Directiva, que se refieren a la notificación. Más concretamente, el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 exime a las sustancias que son de uso exclusivo en otros sectores de productos para los que existen procedimientos comunitarios de notificación o aprobación y cuyos requisitos de presentación de datos son equivalentes a los establecidos en la Directiva 67/548/CEE. Por lo tanto, la Comisión debe elaborar una lista de los actos legislativos comunitarios que contienen tales procedimientos de notificación o aprobación. La lista se reexaminará periódicamente y, en caso necesario, se revisará.

(2) La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/80/CE de la Comisión(4), prevé la inclusión de sustancias activas en su anexo I como requisito previo a la autorización de dichos productos antes de su comercialización. La Directiva 93/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias contempladas en el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo(5) , sólo contempla las sustancias activas para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que se refiere a la comercialización. Las sustancias activas que deben autorizarse para otros fines, incluidos la investigación y el desarrollo con arreglo al artículo 22 de la Directiva 91/414/CEE, también deben estar cubiertas para limitar los procedimientos de autorización de dichas sustancias únicamente al ámbito de la Directiva 91/414/CEE.

(3) Las sustancias utilizadas exclusivamente como sustancias activas de biocidas, de acuerdo con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(6), entran en el ámbito de aplicación del quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE y, por tanto, deben quedar exentas, incluso con fines de investigación y desarrollo, a fin de limitar los procedimientos de autorización de dichas sustancias únicamente al ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE.

(4) Debe derogarse la Directiva 93/90/CEE.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas para la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,

HAS ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La lista de la legislación comunitaria relativa a los sectores de productos para los que existen procedimientos comunitarios de notificación u homologación, y cuyos requisitos de presentación de datos para las categorías de sustancias identificadas en la lista son equivalentes a los establecidos en la Directiva 67/548/CEE, figura en el anexo de la presente Directiva.

El artículo 2

Queda derogada la Directiva 93/90/CEE.

El artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2001 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2000.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 57.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.

(5) DO L 277, 10.11.1993, p. 33.

(6) DO L 123, 24.4.1998, p. 1.

ANNEX

Legislación comunitaria relativa a los sectores de productos para los que existen procedimientos comunitarios de notificación o aprobación y cuyos requisitos de presentación de datos para las categorías de sustancias identificadas son equivalentes a los establecidos en los artículos 7, 8, 14 y 15 de la Directiva 67/548/CEE

1. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

2. Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas.

Para sustancias de uso exclusivo como sustancias activas de productos fitosanitarios y/o biocidas.

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