CO Rev Stat § 24-34-601 (2016) ¿Qué es esto?

(1) Tal como se utiliza en esta parte 6, «lugar de alojamiento público» significa cualquier lugar de negocios que se dedique a cualquier venta al público y cualquier lugar que ofrezca servicios, instalaciones, privilegios, ventajas o alojamiento al público, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier negocio que ofrezca ventas al por mayor o al por menor al público; cualquier lugar para comer, beber, dormir o descansar, o cualquier combinación de los mismos; cualquier área e instalación deportiva o recreativa; cualquier instalación de transporte público; una barbería, una casa de baños, una piscina, un baño, un salón de vapor o de masajes, un gimnasio o cualquier otro establecimiento destinado a mejorar la salud, el aspecto o la condición física de una persona; un camping o un campamento de remolques; un dispensario, una clínica, un hospital, un centro de convalecencia o cualquier otra institución para enfermos, personas con dolencias, ancianos o enfermos; un depósito de cadáveres, una empresa de pompas fúnebres o un cementerio; una institución educativa; o cualquier edificio público, parque, estadio, teatro, sala, auditorio, museo, biblioteca, exposición o instalación pública de cualquier tipo, ya sea interior o exterior. «Lugar de alojamiento público» no incluirá una iglesia, sinagoga, mezquita u otro lugar que se utilice principalmente para fines religiosos.

(2) (a) Es una práctica discriminatoria e ilegal que una persona, directa o indirectamente, se niegue, retenga o deniegue a un individuo o a un grupo, por motivos de discapacidad, raza, credo, color, sexo, orientación sexual, estado civil, origen nacional o ascendencia, el disfrute pleno y en igualdad de condiciones de los bienes, servicios, instalaciones, privilegios, ventajas o comodidades de un lugar de alojamiento público o, directa o indirectamente, publicar, hacer circular, emitir, mostrar, enviar por correo cualquier comunicación, aviso o anuncio escrito, electrónico o impreso, o impreso que indique que el disfrute pleno e igualitario de los bienes, servicios, instalaciones, privilegios, ventajas o comodidades de un lugar de alojamiento público se denegará, retendrá o negará a una persona, o que el patrocinio o la presencia de una persona en un lugar de alojamiento público es inoportuno, objetable, inaceptable o indeseable debido a su discapacidad, raza, credo, color, sexo, orientación sexual, estado civil, origen nacional o ascendencia.

(b) Una reclamación presentada de conformidad con el párrafo (a) de esta subsección (2) que se basa en la discapacidad está cubierta por las disposiciones de la sección 24-34-802.

(2.5) Es una práctica discriminatoria e ilegal para cualquier persona discriminar contra cualquier individuo o grupo porque tal persona o grupo se ha opuesto a cualquier práctica hecha una práctica discriminatoria por esta parte 6 o porque tal persona o grupo ha hecho un cargo, testificado, asistido, o participado en cualquier manera en una investigación, procedimiento, o audiencia conducida conforme a esta parte 6.

(3) No obstante cualquier otra disposición de esta sección, no es una práctica discriminatoria que una persona restrinja la admisión a un lugar de alojamiento público a personas de un solo sexo si dicha restricción tiene una relación de buena fe con los bienes, servicios, instalaciones, privilegios, ventajas o comodidades de dicho lugar de alojamiento público.

Articles

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.