Decreto-Ley nº 148/90

de 9 de mayo

El presente Decreto-Ley tiene por objeto aprobar las disposiciones de carácter sustantivo necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº.El presente decreto-ley tiene por objeto adoptar las disposiciones de fondo necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199 de 31 de julio de 1985.

Se trata de una nueva figura supranacional de derecho comunitario, que pretende facilitar la cooperación entre empresas y profesionales liberales de diferentes estados miembros.

Se inspira en la figura francesa del groupement européen d’intérêt économique, en la que también se inspiró el legislador portugués para crear el agrupamiento complementario de empresas (ACE). Este origen común justifica que las disposiciones de la legislación portuguesa sobre las ACE (Ley 4/73, de 4 de junio, y Decreto-Ley 430/73, de 25 de agosto, fundamentalmente) se apliquen a la AEIE con carácter subsidiario.

Las disposiciones de aplicación relativas al registro de la AEIE ya se han incluido en el Código del Registro Mercantil.

Por tanto:

De acuerdo con el artículo 201.1.a) de la Constitución, el Gobierno decreta lo siguiente:

Artículo 1

Personalidad jurídica

La Agrupación Europea de Interés Económico adquiere personalidad jurídica con la inscripción definitiva de su constitución en el registro mercantil, de acuerdo con la ley respectiva, y la conserva hasta la inscripción del cierre de la liquidación.

Artículo 2

Contrato de agrupación

El contrato de agrupación y sus modificaciones se recogerán en un documento escrito.

Artículo 3

Naturaleza del contrato

1 – El contrato de agrupación tiene carácter civil o mercantil, según su objeto.

2 – La agrupación europea de interés económico cuyo objeto es la realización de actos de comercio es un comerciante.

Artículo 4

Denominación

La denominación de la agrupación incluirá la adición «Agrupación Europea de Interés Económico» o la abreviatura «AEIE».

Artículo 5

Cesión de la participación

La transmisión entre vivos de la participación de un miembro de la agrupación deberá constar en un documento escrito.

Artículo 6

Exclusión del miembro

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2137/85, se considerará que un miembro queda excluido de la agrupación cuando sea declarado en quiebra o insolvente.

Artículo 7

Obligaciones

La agrupación podrá emitir obligaciones para ofrecerlas en suscripción privada, en las mismas condiciones que la agrupación complementaria de empresas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2137/85.

Artículo 8

Gestión

1 – Una persona jurídica miembro de la agrupación podrá ser gestora de la misma, pero deberá designar a una persona física como representante.

2 – La persona jurídica responderá solidariamente de los actos de la persona física designada conforme al apartado anterior.

Artículo 9

Informe de cuentas

Los administradores elaborarán y someterán a la consideración de los socios el informe de gestión, las cuentas del ejercicio y los demás documentos contables previstos en la ley para cada año natural.

Artículo 10

Quiebra, insolvencia y recuperación

El grupo estará sometido al régimen de quiebra o insolvencia, según sea o no comerciante, y le será de aplicación el procedimiento especial de recuperación de empresas y protección de acreedores.

Artículo 11

Transformación

1 – Una agrupación de empresas complementarias podrá transformarse en una agrupación europea de interés económico, con independencia del procedimiento de liquidación y sin crear una nueva persona jurídica, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el citado Reglamento (CEE) nº.

2 – Una Agrupación Europea de Interés Económico puede convertirse en una agrupación empresarial complementaria, con independencia de cualquier procedimiento de liquidación y sin que se cree una nueva persona jurídica, siempre que deje de cumplir los requisitos establecidos en el citado Reglamento (CEE) nº 2137/85 y, en particular, en su artículo 4, apartado 2.

Artículo 12

Régimen complementario

Las normas establecidas por la legislación portuguesa para la agrupación complementaria de empresas se aplicarán a las agrupaciones europeas de interés económico con sede contractual en Portugal en todo lo que no esté previsto en el Reglamento (CEE) 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, o en la presente ley.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente título entrará en vigor a los 30 días de su publicación.

Preparado y aprobado por el Consejo de Ministros el 8 de marzo de 1990. – Aníbal António Cavaco Silva – Luís Miguel Couceiro Pizarro Beleza – Álvaro José Brilhante Laborinho Lúcio.

Promulgado el 18 de abril de 1990.

Publicado.

El Presidente de la República, MÁRIO SOARES.

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