El 9 de enero de 2003, México presentó una demanda contra Estados Unidos de América en una controversia relativa a supuestas violaciones de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 con respecto a 54 nacionales mexicanos que habían sido condenados a muerte en ciertos estados de Estados Unidos. Al mismo tiempo que su Solicitud, México también presentó una petición para que se indicaran medidas provisionales, entre otras cosas para que Estados Unidos tomara todas las medidas necesarias para asegurar que ningún nacional mexicano fuera ejecutado y que no se realizara ninguna acción que pudiera perjudicar los derechos de México o de sus nacionales con respecto a cualquier decisión que la Corte pudiera dictar sobre el fondo del caso. Después de escuchar a las Partes en las audiencias públicas sobre las medidas provisionales celebradas el 21 de enero de 2003, la Corte, el 5 de febrero de 2003, dictó una Orden, mediante la cual decidió que los :

«Estados Unidos de América adopten todas las medidas necesarias para asegurar que los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera sean ejecutados. Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados hasta que se dicte sentencia definitiva en este procedimiento»,

que los «Estados Unidos de América informen a la Corte de todas las medidas adoptadas en aplicación de la Orden», y que la Corte siga conociendo de los asuntos objeto de dicha Orden hasta que la Corte dicte sentencia definitiva. El mismo día, emitió otra Orden fijando el 6 de junio de 2003 como plazo para la presentación del Memorial por parte de México y el 6 de octubre de 2003 como plazo para la presentación de la Contramemoria por parte de los Estados Unidos de América. Posteriormente, el Presidente del Tribunal amplió dichas fechas, respectivamente, al 20 de junio de 2003 y al 3 de noviembre de 2003. Dichos escritos fueron presentados dentro de los plazos así prorrogados.

Después de celebrar audiencias públicas en diciembre de 2004, la Corte dictó su Sentencia el 31 de marzo de 2004. México había modificado sus reclamaciones durante la fase escrita del procedimiento y de nuevo en la fase oral, de modo que la Corte se pronunció finalmente sobre los casos de 52 (en lugar de 54) nacionales mexicanos.

La Corte consideró primero cuatro objeciones de Estados Unidos a su jurisdicción y cinco objeciones a la admisibilidad. México había argumentado que todas estas objeciones eran inadmisibles porque habían sido presentadas fuera del plazo prescrito por el Reglamento de la Corte, pero la Corte no lo aceptó. La Corte desestimó entonces las objeciones de Estados Unidos, reservando algunas de ellas para su consideración en la fase de fondo.

Resolviendo el fondo del asunto, la Corte comenzó por considerar si las 52 personas afectadas eran únicamente de nacionalidad mexicana. Al considerar que Estados Unidos no había demostrado que algunos de ellos eran también nacionales de Estados Unidos, la Corte sostuvo que Estados Unidos tenía la obligación de proporcionar información consular de conformidad con el artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena con respecto a los 52 nacionales mexicanos. En cuanto al significado que debe darse a la frase «sin demora» en el artículo 36, párrafo 1, letra b), el Tribunal sostuvo además que existe la obligación de proporcionar información consular tan pronto como se advierta que la persona detenida es un ciudadano extranjero, o que hay motivos para pensar que probablemente sea un ciudadano extranjero. El Tribunal consideró que, en todos los casos excepto en uno, Estados Unidos había incumplido su obligación de proporcionar la información consular requerida. Tomando nota del carácter interrelacionado de los tres apartados (a), (b) y (c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, la Corte pasó a constatar que Estados Unidos había violado también, en 49 casos, la obligación de permitir a los funcionarios consulares mexicanos comunicarse con sus nacionales, tener acceso a ellos y visitarlos y, en 34 casos, organizar su representación legal.

En relación con los argumentos de México sobre el párrafo 2 del artículo 36 y el derecho de sus nacionales a la revisión y reconsideración efectivas de las condenas y sentencias perjudicadas por la violación del artículo 36 (1), la Corte consideró que, en vista de su falta de revisión de la regla de incumplimiento procesal desde la decisión de la Corte en el caso LaGrand, Estados Unidos había violado en tres casos el párrafo 2 del artículo 36, aunque la posibilidad de reexamen judicial seguía abierta en los otros 49 casos.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de las violaciones probadas del artículo 36 y a las solicitudes de México de restitutio in integrum, mediante la anulación parcial o total de las condenas y sentencias, la Corte señaló que lo que el derecho internacional exigía era una reparación en forma adecuada, que en este caso significaba la revisión y reconsideración por parte de los tribunales de Estados Unidos de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos. La Corte consideró que la elección de los medios para la revisión y reconsideración debía dejarse a los Estados Unidos, pero que debía llevarse a cabo teniendo en cuenta la violación de los derechos contemplados en la Convención de Viena. Tras recordar que el proceso de revisión y reconsideración debe producirse en el contexto de un procedimiento judicial, el Tribunal afirmó que el proceso de clemencia ejecutiva no era suficiente por sí mismo para servir a ese propósito, aunque los procedimientos de clemencia adecuados podían complementar la revisión y reconsideración judicial. Al contrario de lo que afirma México, el Tribunal no encontró pruebas de un patrón regular y continuo de violaciones del artículo 36 por parte de Estados Unidos. Además, la Corte reconoció los esfuerzos de Estados Unidos para fomentar el cumplimiento de la Convención de Viena, y consideró que ese compromiso proporcionaba una garantía suficiente y la seguridad de no repetición solicitada por México.

La Corte observó además que, si bien el presente caso se refería únicamente a nacionales mexicanos, ello no debía interpretarse en el sentido de que sus conclusiones no eran aplicables a otros nacionales extranjeros que se encontraran en situaciones similares en Estados Unidos. Por último, el Tribunal recordó que Estados Unidos había violado los apartados 1 y 2 del artículo 36 en el caso de los tres nacionales mexicanos afectados por la Orden de 5 de febrero de 2003 en la que se indicaban medidas provisionales, y que no se había llevado a cabo ninguna revisión y reconsideración de la condena y la sentencia en esos casos. La Corte consideró que, por lo tanto, correspondía a Estados Unidos encontrar un recurso apropiado que tuviera el carácter de revisión y reconsideración de acuerdo con los criterios indicados en la Sentencia.

Esta reseña se ofrece sólo a título informativo y no implica en modo alguno la responsabilidad de la Corte.

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